Unión de parejas del mismo sexo

La Voz de Galicia
Domingo, 1 de mayo de 2005

Es sabido que el hecho de que una ley sea aprobada por las Cortes Generales no significa que todos sus preceptos son constitucionales. En caso de duda, cabe plantear un recurso de inconstitucionalidad y, en tal caso, será la sentencia del Tribunal Constitucional la que declarará, sin que quepa recuso alguno y con plena eficacia frente a todos, si la norma recurrida era o no anticonstitucional.

Hay que suponer que todo Gobierno promueve las leyes en la creencia de que no son contrarias a la Constitución española (CE). Pero, a veces, las normas constitucionales son objeto de interpretaciones que suscitan dudas, ya sea por su excesivo literalismo, ya porque no tienen en cuenta el verdadero espíritu del precepto, ya porque prescinden de la significación gramatical de alguna de las palabras que figuran en la norma objeto de interpretación.

Este podría ser el caso de la ley, actualmente en tramitación, que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo. El artículo 32.1 de la CE dice textualmente: «El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plenitud de igualdad jurídica». Pues bien, como este artículo 32.1 no dice expresamente que el matrimonio tiene que ser entre hombre y mujer, sino que establece que ambos tienen derecho a contraer matrimonio, podría llegar a sostenerse -y ésta parece ser la postura del Gobierno- que dicho precepto constitucional admite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Sin embargo, sostener que dicha norma constitucional permite aplicar la institución del matrimonio a parejas del mismo sexo tropieza con un obstáculo insalvable y es que en el propio texto del artículo 32.1 CE se emplea expresamente la palabra matrimonio. Si, según el Diccionario de la Academia, matrimonio significa, en sus dos primeras acepciones, «unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales» y «sacramento propio de legos, por el cual el hombre y la mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la Iglesia», la interpretación de todo el texto del artículo 32.1 lleva a la conclusión de que esta norma reserva dicha institución para personas de distinto sexo. Que esto es así resulta de que este artículo, tras referirse por separado al hombre y a la mujer, añade que «tienen derecho a contraer matrimonio». Y como, según su significación gramatical, el matrimonio es la «unión de un hombre y una mujer», el precepto constitucional quiere decir lisa y llanamente que el hombre puede contraer matrimonio con la mujer y la mujer con el hombre con plena igualdad jurídica.

El artículo 32, si bien prohíbe que se considere matrimonio la unión entre personas del mismo sexo con plenitud de efectos, no impide que se pueda reconocer legalmente tal unión y con plenitud de efectos. Pero, así como hay una plena equiparación legal entre hijos adoptivos y naturales, y cada uno conserva su propia denominación jurídica, porque no son una única y misma realidad, de la misma manera debería utilizarse otra expresión (como por ejemplo isomonio) para denominar la unión entre personas del mismo sexo, porque es una realidad diferente a la del matrimonio.

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