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La investigación de la UE sobre los clubes de fútbol

jueves, 19 diciembre, 2013
ABC

Con anterioridad a la vigente Ley del Deporte de 15 de octubre de 1.990, los clubes de fútbol eran asociaciones privadas que carecían de ánimo de lucro, tenían por objeto exclusivo fomentar el deporte, los directivos y los socios no respondían personalmente por las deudas del club y, en caso de desaparición, los bienes del club no eran para sus socios, sino para la Administración Pública. Con esta regulación, aunque no solo como consecuencia de ella, el endeudamiento de los clubes de 1ª y 2ª División ascendía, en octubre de 1.990, a 35.000 millones de pesetas. A principios de la década de los noventa era muy fácil diagnosticar el estado en el que se encontraba el mundo del fútbol profesional: estaba en la más completa la ruina. Lo difícil era encontrar el tratamiento adecuado para esta grave enfermedad.

Para poner fin a esta situación, la citada Ley del Deporte llevó a cabo un plan con el que se pretendía sanear el mundo del fútbol y dotarlo, además, de los instrumentos necesarios para evitar que volviera a caer en una situación de crisis económica. El tratamiento que entonces se diseñó en dicha Ley para sanear a los clubes de fútbol se basaba en dos medidas: liberarlos de deudas e inyectarles nuevos recursos económicos.

El primer objetivo del plan de saneamiento previsto en la Ley de Deporte era “eliminar” la deuda que arrastraban los clubes de fútbol. Para ello, se pactó que la patronal de los clubes de fútbol, la Liga de Fútbol Profesional, (en adelante LFP) se hiciera cargo de la deuda -vamos a llamarla pública- que tenían éstos con Hacienda, la Seguridad Social y el Banco Hipotecario (con este último por la remodelación de los estadios para el Mundial de 1.982); deuda que la propia LFP iría pagando, tras hacerse con los ingresos que correspondían a los clubes por los contratos de televisión y el porcentaje que recibían de las quinielas, que se incrementó ligeramente con esta finalidad.

Pero quedaban por resolver otros dos problemas: el pago de la deuda privada y la recapitalización. A este efecto, lo primero que hizo el Legislador de 1990 fue averiguar si todos los clubes tenían esos dos problemas. La respuesta fue negativa porque había cuatro clubes que desde la temporada 1985-86 venían reflejando en sus balances auditados un saldo patrimonial neto positivo. Por lo cual, estos cuatro clubes, que son el Real Madrid, Barcelona, Athletic de Bilbao y Osasuna, quedaron al margen del tratamiento de recapitalización que estableció entonces el Legislador, y que había demostrado una gran eficacia en otros ámbitos empresariales, que fue acudir a la figura de la sociedad anónima.

Pero solo con acudir a la figura de la sociedad anónima no se resolvía el problema: había que poner en marcha una segunda medida cuyo objetivo esencial era “recapitalizar” a los clubes. Dicha medida consistió en obligar a todos los clubes, excepto a los cuatro indicados, a convertirse en sociedades anónimas deportivas y obligarlas a nacer con un elevado capital social. Cada una de estas sociedades nació con un capital social que fue suscrito íntegramente por los socios mediante aportaciones de dinero, que estaba formado por el 50% de la media de gastos de todos los equipos durante los tres últimos años y por el importe de los saldos patrimoniales netos negativos reflejados en las auditorias de cada club a 30 de junio de 1.991. Con esta composición del capital social se hacía posible que los clubes convertidos en SAD contaran con medios para pagar sus deudas privadas, y que todavía les quedara un fondo de maniobra para los próximos ejercicios sociales. El resultado de este plan de saneamiento fue que el mundo del fútbol profesional se saneó y se recapitalizó: las nuevas sociedades anónimas deportivas no sólo nacieron sin deudas, sino que en ese momento recibieron de sus socios, a cambio de las acciones, nada menos que 15.262.874.000 de pesetas, que hoy serían 91.731.721 €.

Por su parte, los cuatro clubes que no se convirtieron en SAD quedaron excluidos de este plan, pero solamente parcialmente: se les aplicó la medida del saneamiento, pero no la de la recapitalización. No quedaron totalmente excluidos del plan de saneamiento porque también tenían deuda con los acreedores públicos, y, por tanto, se vieron sometidos al plan de pago a través de la LFP previsto en el plan de saneamiento. Pero no se recapitalizaron porque teóricamente no lo necesitaban. Como desde la temporada 1985-1986 venían teniendo, según sus auditorías, un saldo patrimonial neto de carácter positivo, no tenía mucho sentido obligarlos a convertirse en sociedades anónimas deportivas y como no se tuvieron que transformase en SAD nunca llegaron a emitir acciones y, por tanto, tampoco pudieron ingresar el importe de su nominal.

Puede que mantener la vestidura jurídica de asociaciones privadas que tienen estos cuatro clubes les suponga alguna ventaja fiscal en cuanto al tipo, pero no se puede olvidar que el posible beneficio que pueden obtener por esta vía se compensa con el dato de que están sometidas a un estatuto jurídico menos preciso y flexible que las SAD y desde luego más riguroso para sus juntas directivas.

 

 

El caso Contador

jueves, 9 febrero, 2012
La Voz de Galicia

El Tribunal Arbitral du Sport (TAS) publicó el 6 de febrero un primer laudo arbitral en virtud del cual se condena a Alberto Contador, entre otras cosas, a dos años de suspensión desde el 25 de enero del 2011. Queda por emitirse un segundo laudo en el que se resolverá sobre una posible sanción económica y las costas del arbitraje.

En general, las reacciones que ha habido en España han sido muy desfavorables para el TAS, sobre todo por el modo en que se fundamentó la decisión. La formación arbitral condenó al corredor considerando que no se había probado que el positivo se debió a la ingesta de carne contaminada (como alegaba el ciclista) o a la transfusión de sangre (como pretendían la UCI y la Agencia Mundial Antidopaje), sino más probablemente a un suplemento alimenticio con restos de clembuterol. Para quienes no están familiarizados con los litigios por dopaje esta manera de resolver los asuntos puede parecer escandalosa. Y no les falta razón. Porque incluso los menos informados saben que en el Derecho sancionador nadie puede ser condenado sin que se haya probado que es responsable del hecho ilícito; que la carga de la prueba corresponde al que acusa porque al acusado le ampara al presunción de inocencia; y que en caso de duda hay que decidir a favor del reo.

En el Derecho Deportivo la materia antidopaje se rige por otros principios, entre los que conviene recordar que los procedimientos se inician siempre tras un positivo en un control de dopaje. Quiere esto decir que siempre se parte del hecho evidente de que se ha encontrado en el cuerpo de un deportista una sustancia previamente prohibida. A partir de ahí, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el denunciado el que tiene que probar que ingirió la sustancia sin haber mediado por su parte culpa o negligencia o, cuando menos, que actuó con una culpa o negligencia no significativa.

Para completar el panorama en el que se ha decidido el caso de Alberto Contador conviene recordar que el sometimiento al TAS es consecuencia de un acto voluntario previo, ya sea porque se ha insertado en un contrato un cláusula arbitral, ya porque se trata de apelar una decisión de una federación, asociación o cualquier otro organismo deportivo que prevé en sus Estatutos la apelación ante el TAS (esto es lo que sucedió en este caso).

Así las cosas, cabe hacer varias consideraciones. La primera es que una cosa es el TAS y otra distinta los miembros de la formación que han decidido el caso Contador. De los tres sujetos que intervinieron, dos los nombraron cada una de las partes y el tercero el propio TAS. El que los tres árbitros no hayan acertado no significa que haya habido una actuación errónea del TAS, sino solo de los tres árbitros, uno de los cuales, por cierto, lo eligió la representación letrada del ciclista. La segunda consideración es que convendría reflexionar si el dopaje es una materia en la que hay que condenar por encima de todo, aunque para ello haya que prescindir de los principios esenciales del Derecho sancionador. Un deportista que se haya dopado merece, en mi opinión, las mismas garantías que cualquier otro culpable. Finalmente, es posible que esa falta de garantías acabe por dificultar la ejecución del segundo Laudo del TAS en España si hubiera una sanción pecuniaria, porque podría alegarse que es contrario al orden público español

Jose Manuel Otero Lastres

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