El caso Contador
El Tribunal Arbitral du Sport (TAS) publicó el 6 de febrero un primer laudo arbitral en virtud del cual se condena a Alberto Contador, entre otras cosas, a dos años de suspensión desde el 25 de enero del 2011. Queda por emitirse un segundo laudo en el que se resolverá sobre una posible sanción económica y las costas del arbitraje.
En general, las reacciones que ha habido en España han sido muy desfavorables para el TAS, sobre todo por el modo en que se fundamentó la decisión. La formación arbitral condenó al corredor considerando que no se había probado que el positivo se debió a la ingesta de carne contaminada (como alegaba el ciclista) o a la transfusión de sangre (como pretendían la UCI y la Agencia Mundial Antidopaje), sino más probablemente a un suplemento alimenticio con restos de clembuterol. Para quienes no están familiarizados con los litigios por dopaje esta manera de resolver los asuntos puede parecer escandalosa. Y no les falta razón. Porque incluso los menos informados saben que en el Derecho sancionador nadie puede ser condenado sin que se haya probado que es responsable del hecho ilícito; que la carga de la prueba corresponde al que acusa porque al acusado le ampara al presunción de inocencia; y que en caso de duda hay que decidir a favor del reo.
En el Derecho Deportivo la materia antidopaje se rige por otros principios, entre los que conviene recordar que los procedimientos se inician siempre tras un positivo en un control de dopaje. Quiere esto decir que siempre se parte del hecho evidente de que se ha encontrado en el cuerpo de un deportista una sustancia previamente prohibida. A partir de ahí, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el denunciado el que tiene que probar que ingirió la sustancia sin haber mediado por su parte culpa o negligencia o, cuando menos, que actuó con una culpa o negligencia no significativa.
Para completar el panorama en el que se ha decidido el caso de Alberto Contador conviene recordar que el sometimiento al TAS es consecuencia de un acto voluntario previo, ya sea porque se ha insertado en un contrato un cláusula arbitral, ya porque se trata de apelar una decisión de una federación, asociación o cualquier otro organismo deportivo que prevé en sus Estatutos la apelación ante el TAS (esto es lo que sucedió en este caso).
Así las cosas, cabe hacer varias consideraciones. La primera es que una cosa es el TAS y otra distinta los miembros de la formación que han decidido el caso Contador. De los tres sujetos que intervinieron, dos los nombraron cada una de las partes y el tercero el propio TAS. El que los tres árbitros no hayan acertado no significa que haya habido una actuación errónea del TAS, sino solo de los tres árbitros, uno de los cuales, por cierto, lo eligió la representación letrada del ciclista. La segunda consideración es que convendría reflexionar si el dopaje es una materia en la que hay que condenar por encima de todo, aunque para ello haya que prescindir de los principios esenciales del Derecho sancionador. Un deportista que se haya dopado merece, en mi opinión, las mismas garantías que cualquier otro culpable. Finalmente, es posible que esa falta de garantías acabe por dificultar la ejecución del segundo Laudo del TAS en España si hubiera una sanción pecuniaria, porque podría alegarse que es contrario al orden público español
Jose Manuel Otero Lastres