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El derecho a decidir del pueblo Catalán y la Sentencia del TC

martes, 8 abril, 2014
ABC
Tribuna Abierta

Tan pronto como se dio a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 sobre la Resolución del Parlamento de Cataluña que aprobó la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, desde fuentes de la Generalidad, y sin esperar a una lectura minuciosa de dicha sentencia, se apresuraron a descalificar a nuestro más alto Tribunal diciendo que tenía naturaleza política. Pasado algún tiempo, y tras comprobar que la mencionada sentencia también declaró que, debidamente interpretadas, las referencias al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña”, contenidas en aquella Resolución del Parlamento, no eran inconstitucionales, parece que el Tribunal Constitucional ya “no es tan político”, ni, por supuesto, la sentencia tan desacertada. Al darle parte de la razón a la Generalidad, los promotores de la consulta ven ahora en esa parte de la sentencia una especie de balón de oxígeno que les permite seguir defendiendo, aunque sea “con ventilación asistida”, las inviables pretensiones secesionistas de Artur Mas.

Sin embargo, si se lee sin tendenciosidad la indicada sentencia podrá comprobarse que las consideraciones de nuestro más alto Tribunal sobre el “derecho a decidir”, lejos de suponer un alivio que descargue la situación comprometida en que se encuentra el Presidente de la Generalidad, vienen a confirmar algo suficientemente sabido por todos los que conocen medianamente nuestra Constitución, a saber: que “el derecho a decir” de los ciudadanos de Cataluña es una aspiración perfectamente defendible siempre que –y esto es lo fundamental- se haga en el marco de la Constitución.

En efecto, lo primero que señala la sentencia es que las referencias que se contienen en la enjuiciada Resolución del Parlamento de Cataluña “al derecho a decidir” no se proclaman con carácter independiente o, lo que es lo mismo, directamente vinculadas con el principio de la declaración de soberanía del pueblo de Cataluña. De haberse planteado de este modo, es decir si el “derecho a decidir” se hubiese propuesto como “derecho de autodeterminación”, tal declaración sería tan inconstitucional como la de la pretendida soberanía de los ciudadanos de dicha Comunidad Autónoma.

La segunda precisión que hace la sentencia es que la indiscutible primacía de la Constitución no debe confundirse con una adhesión positiva a la Carta Magna: en nuestra Constitución no rige el modelo de la “democracia militante” en el que “se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución”. Lo cual significa que tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional “cuantas ideas quieran defenderse” y que no existe un núcleo de normas inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional.

Ahora bien, la sentencia concluye diciendo, como no podía ser de otro modo, que el planteamiento de modificaciones del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento siempre que se realicen, en todo caso y de manera inexcusable, en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución previstos en la misma.

El Tribunal Constitucional no niega que “el derecho a decir” sea una aspiración que no puede ser defendida en ningún caso. Pero afirma –y esto es lo más relevante- que mientras no se modifique la vigente Constitución los portadores de ese derecho son los sujetos en los que reside la soberanía nacional, es decir, el pueblo español.

Hoy por hoy el pueblo catalán no puede determinar libre y democráticamente su futuro por medio de una consulta. De un lado, porque la Constitución proclama que la soberanía nacional reside en el pueblo español, así como que la Nación española es la patria común e indivisible de todos los españoles. Y, de otro, porque la soberanía del pueblo de Cataluña se predica de un sujeto creado en el marco de la Constitución, que, en virtud del ejercicio de su autogobierno, ha decidido constituirse en Comunidad Autónoma, tal y como se dice en el artículo 1 del propio Estatuto de Cataluña.

Dicho más claramente, las pretensiones de los independentistas chocan con dos obstáculos: la Constitución, que atribuye la soberanía a la totalidad del pueblo español, y el propio el Estatuto de Cataluña –que tiene su razón de ser en la propia Constitución- que solo reconoce el “autogobierno” a los ciudadanos de Cataluña “constituidos” en Comunidad Autónoma y en el marco de su Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.

Así pues, por mucho que se intente “retorcer” la sentencia del pasado 25 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional lo único que ha declarado es que “el derecho a decidir” es, hoy por hoy y bajo la vigencia del actual texto constitucional, una aspiración política susceptible de ser defendida siempre que se respete el marco de la Constitución, modificable con al asentimiento de todo el pueblo español.

Parlamentariamente inconstitucional

miércoles, 26 marzo, 2014
ABC

El 23 de enero de 2013 el Parlamento de Cataluña dictó el primer acto con significado político-jurídico en el tedioso procedimiento de secesión en el que está inmerso obsesivamente el Presidente Artur Mas. Desde que este pintoresco político se ha embarcado en tratar de obtener una declaración de soberanía por parte de la citada Comunidad Autónoma, nos había obsequiado con todo tipo de declaraciones contra las que no se podía actuar jurídicamente porque estaban amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Pero en la indicada fecha el Parlamento de Cataluña hizo una declaración soberanista en la que, entre otras cosas, afirmaba que el pueblo de Cataluña tiene “carácter de sujeto político y jurídico soberano”. Ante el recurso presentado por el Gobierno de la Nación contra este acto jurídico, se produjo la consiguiente suspensión automática de dicha Resolución soberanista en la providencia de admisión a trámite del recurso desde el 8 de mayo del año pasado.

Con fecha de 7 de junio de 2013, los letrados del Parlamento de Cataluña presentaron un escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando el levantamiento inmediato de la suspensión de la declaración soberanista. Nuestro más alto Tribunal decidió mantener la suspensión por entender que dicha declaración versaba sobre una cuestión de gran trascendencia constitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, reunido el 25 de marzo de 2014, dictó sentencia unánime en la que declaró “inconstitucional y nulo de pleno derecho el denominado principio primero titulado “soberanía” por entender que vulnera los artículos 1.2 y 2 de la Constitución Española.

A pesar del empecinamiento de algunos juristas catalanes en decir que la anunciada consulta al pueblo catalán tenía vías jurídicas legales habilitadoras de la misma, el pleno del Tribunal Constitucional ha decido por unanimidad que declarar que el pueblo de Cataluña tiene “carácter de sujeto político y jurídico soberano”, vulnera el artículo constitucional que establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, así como el que habla de la indisoluble unidad de la Nación española, que es patria común e indivisible de todos los españoles. Y es que como ya intuíamos muchos, cualquier acto jurídico que considerase al pueblo catalán en sí mismo como un sujeto de derecho soberano era palmariamente anticonstitucional.

Imputar, procesar, acusar y condenar

jueves, 9 enero, 2014
ABC

En nuestros días, es habitual que las noticias de portada o de apertura de los informativos se refieran a los tribunales, debido en una buena medida a que muchos personajes famosos empiezan a tener cuentas pendientes con la Justicia. Este hecho revela que en la democracia se van cegando progresivamente los espacios de impunidad. Pero justamente porque el cristal de aumento que pone lo mediático sobre la realidad puede deformarla, conviene tener bien presente lo que supone jurídicamente cada palabra.

Decir que “imputar” no supone nada, no es acertado. Cuando un juez instructor imputa a alguien en un proceso penal, está manifestando que ha comprobado que existen sospechas de que esa persona ha podido cometer un acto punible. La mayor o menor certeza del juzgador en la participación de ese sujeto en el acto punible y el nivel de gravedad, determinarán la consecuencia jurídica establecida en el auto de imputación: citación para declarar asistido por abogado, detención, prisión provisional, etc. Imputar a alguien implica, pues, considerarlo “sospechoso” de participar de algún modo en una actuación punible. Y, por eso, se le permite ya en la fase inicial del proceso penal que ponga en marcha su derecho de defensa.

Procesar a alguien es avanzar un paso más en el camino de la certidumbre de la participación del sujeto en el hecho delictivo: las diligencias practicadas revelan que existen “indicios racionales de criminalidad” contra esa persona. Y la consecuencia jurídica es que se le imputa formalmente que ha participado en el acto punible investigado.

Se adquiere el grado de “acusado” cuando, una vez finalizada la instrucción y presentados por los juristas actuantes en el proceso los escritos de calificación, se decide abrir el juicio contra esa persona, que se convertirá en “condenada” desde que exista una sentencia que así lo declare, pero que no será definitiva mientras quepa algún recurso contra ella.

El camino es largo, y desde el principio el ciudadano que se implicado en un proceso penal puede ejercitar el derecho de defensa asistido de letrado, el cual se opondrá, con todos los medios a su alcance, a que su defendido no suba el peldaño siguiente en el camino descrito hacia la condena definitiva

 

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