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sábado, 14 junio, 2014
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Crisis, agitación callejera y respuestas desacertadas

sábado, 14 junio, 2014

ABC.

Crisis, agitación callejera, y respuestas desacertadas
Por José Manuel Otero Lastres
Catedrático y escritor.

Persisten aún algunos de los efectores más devastadores de la crisis económica (la mareante cifra de parados que afecta especialmente a la juventud) y asistimos, asimismo, a una seria crisis institucional (“desobediencia” política y jurídica de Cataluña en su quimérico camino a la secesión), lo que hace dudar de que la soberanía nacional resida realmente en el pueblo español.
Además, los ciudadanos vemos asombrados que no se ha reducido lo suficiente la elefantiásica estructura de las administraciones públicas, incluidos los numerosos asesores políticos nombrados a dedo. Por lo cual, los políticos, a pesar de que son los que administran lo del pueblo, no han soportado la crisis en la misma medida que los sectores más desfavorecidos de la población.
Finalmente, han fallado estrepitosamente los mecanismos de control de la economía, dando lugar a una galopante corrupción de una parte la clase política y de los dirigentes de algunas instituciones financieras. Y todo ello con una irritante sensación de impunidad: apenas se exigen responsabilidades y cuando hay un condenado jamás devuelve lo que se ha llevado.
Cuanto antecede ha provocado un legítimo descontento popular que ha sido canalizado por los grupúsculos antisistema para “justificar” la violencia callejera como expresión de la ira de un pueblo que se siente maltratado y abandonado por sus dirigentes políticos preferidos: los integrantes de los dos partidos mayoritarios.
Esta agitación callejera ha conseguido socavar el poder legítimo de la autoridad institucional (ejemplos de bochornosa claudicación ante los disturbios callejeros son las paralizaciones de las obras en el barrio Gamonal de Burgos y del derribo del edificio de Can Vies en Barcelona). Y lo que es peor ha originado ciertas modificaciones legislativas que pueden atentar contra el interés general. Me refiero, en concreto, a ley 1/2013, de 14 de mayo, de “medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social”.
Desde su celebración, los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado. Por eso, lo normal en la ejecución del contrato es que las obligaciones de las partes se extingan por su cumplimiento. El “incumplimiento” es, en sí mismo, un acontecimiento no muy usual, una circunstancia anómala que altera la vida del contrato. Pues bien, si en general es importante que cumpla el deudor, en el ámbito bancario lo es todavía más. La actividad principal del negocio bancario es “intermediar” en la circulación del dinero: los bancos captan dinero de los ciudadanos a cambio de un interés y lo prestan después a los que lo precisan, cobrándoles un interés superior al que les pagan a sus depositantes. En la diferencia entre lo pagado por el dinero captado y lo cobrado por el dinero prestado reside una parte de los ingresos del banco.
Así las cosas, es evidente que los depositantes de dinero –una gran parte del pueblo- tienen una posición contrapuesta a la de quienes lo piden prestado. Para los depositantes, es esencial que el banco remunere sus fondos, y para ello es imprescindible que los que piden dinero prestado lo devuelvan con el interés correspondiente. Porque si los que obtienen dinero a crédito no lo devuelven, el banco tendrá menos dinero para prestar y la multitud de ahorradores que tienen depositados sus fondos en él correrán el riego de perderlos.
Es verdad que la crisis económica afectó gravemente a la capacidad de cumplimiento que tenían los deudores de préstamos hipotecarios. Y también lo es que había que adoptar alguna medida coyuntural para que sufrieran lo menos posible en el caso de una ejecución hipotecaria. Pero dada la especial sensibilidad de la actividad bancaria, en tanto que centro de propulsión del sistema financiero, había que medir cuidadosamente cada paso, porque lo que beneficia al deudor incumplidor es posible que pueda perjudicar al propio sistema financiero.
Esto es lo que ha sucedido con la citada la ley 1/2013, cuyos cambios más significativos con respecto a la legislación anterior son los siguientes: antes el impago de una sola cuota abría el procedimiento ejecutivo, ahora hay que dejar de pagar tres cuotas; antes en la subasta de un bien ejecutado si no concurría ningún postor (cosa habitual cuando el acreedor era un banco) se lo adjudicaba el banco aproximadamente por 50% del tipo de subasta, mientras que ahora si es la vivienda habitual del deudor, la adjudicación debe hacer por un 70% o un 60%. Y conviene advertir que el “tipo de subasta”, queda fijado en la escritura de préstamo, es una cifra inalterable, y casi dobla el importe prestado para que el banco pueda resarcirse de todos los gastos de la ejecución (sobre todo intereses y costas).
La diferente regulación y, sobre todo, la retroactividad de la ley que se aplica a préstamos pactados de acuerdo con la legislación anterior, está dando lugar a casos reales como el siguiente.
Se firmó un préstamo hipotecario en 2004 por importe de 176.200 € a pagar en 30 años. El tipo de subasta quedó fijado en 316.279 €. La ejecución se inició en 2012, reclamándole al deudor 151.000 €. Al ser su vivienda habitual, el banco se adjudicó el inmueble por 189.767 € (al 60% del tipo de subasta), una cantidad muy superior a la reclamada (151.000 €), que supera el valor real de inmueble adjudicado e incluso la cantidad prestada, 176.200 €. El total de la deuda ascendió (con costas e intereses) a 180.767 €. Pero –y esto es lo sorprendente- como el banco se adjudicó el piso en 189.767 €, tuvo que entregar en metálico al deudor los 9.000 € de diferencia entre el importe de la adjudicación (189.767 €) y la suma de la deuda y los gastos (180.767 €). A esto hay que añadir que el incumplidor vivió en el inmueble como mínimo unos 8 años (según la nueva ley podía habitarla dos años más gratis), y devolvió solamente unos 28.000 € de los 176.200 que le prestó la entidad bancaria.
Está muy extendida la idea de que los bancos lo aguantan todo, pero proteger tanto a los deudores en detrimento de los demás interesados (los depositantes, los accionistas de los bancos, entre otros) va en contra del interés general a poseer un sistema financiero eficiente.

El derecho a decidir del pueblo Catalán y la Sentencia del TC

martes, 8 abril, 2014
ABC
Tribuna Abierta

Tan pronto como se dio a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 sobre la Resolución del Parlamento de Cataluña que aprobó la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, desde fuentes de la Generalidad, y sin esperar a una lectura minuciosa de dicha sentencia, se apresuraron a descalificar a nuestro más alto Tribunal diciendo que tenía naturaleza política. Pasado algún tiempo, y tras comprobar que la mencionada sentencia también declaró que, debidamente interpretadas, las referencias al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña”, contenidas en aquella Resolución del Parlamento, no eran inconstitucionales, parece que el Tribunal Constitucional ya “no es tan político”, ni, por supuesto, la sentencia tan desacertada. Al darle parte de la razón a la Generalidad, los promotores de la consulta ven ahora en esa parte de la sentencia una especie de balón de oxígeno que les permite seguir defendiendo, aunque sea “con ventilación asistida”, las inviables pretensiones secesionistas de Artur Mas.

Sin embargo, si se lee sin tendenciosidad la indicada sentencia podrá comprobarse que las consideraciones de nuestro más alto Tribunal sobre el “derecho a decidir”, lejos de suponer un alivio que descargue la situación comprometida en que se encuentra el Presidente de la Generalidad, vienen a confirmar algo suficientemente sabido por todos los que conocen medianamente nuestra Constitución, a saber: que “el derecho a decir” de los ciudadanos de Cataluña es una aspiración perfectamente defendible siempre que –y esto es lo fundamental- se haga en el marco de la Constitución.

En efecto, lo primero que señala la sentencia es que las referencias que se contienen en la enjuiciada Resolución del Parlamento de Cataluña “al derecho a decidir” no se proclaman con carácter independiente o, lo que es lo mismo, directamente vinculadas con el principio de la declaración de soberanía del pueblo de Cataluña. De haberse planteado de este modo, es decir si el “derecho a decidir” se hubiese propuesto como “derecho de autodeterminación”, tal declaración sería tan inconstitucional como la de la pretendida soberanía de los ciudadanos de dicha Comunidad Autónoma.

La segunda precisión que hace la sentencia es que la indiscutible primacía de la Constitución no debe confundirse con una adhesión positiva a la Carta Magna: en nuestra Constitución no rige el modelo de la “democracia militante” en el que “se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución”. Lo cual significa que tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional “cuantas ideas quieran defenderse” y que no existe un núcleo de normas inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional.

Ahora bien, la sentencia concluye diciendo, como no podía ser de otro modo, que el planteamiento de modificaciones del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento siempre que se realicen, en todo caso y de manera inexcusable, en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución previstos en la misma.

El Tribunal Constitucional no niega que “el derecho a decir” sea una aspiración que no puede ser defendida en ningún caso. Pero afirma –y esto es lo más relevante- que mientras no se modifique la vigente Constitución los portadores de ese derecho son los sujetos en los que reside la soberanía nacional, es decir, el pueblo español.

Hoy por hoy el pueblo catalán no puede determinar libre y democráticamente su futuro por medio de una consulta. De un lado, porque la Constitución proclama que la soberanía nacional reside en el pueblo español, así como que la Nación española es la patria común e indivisible de todos los españoles. Y, de otro, porque la soberanía del pueblo de Cataluña se predica de un sujeto creado en el marco de la Constitución, que, en virtud del ejercicio de su autogobierno, ha decidido constituirse en Comunidad Autónoma, tal y como se dice en el artículo 1 del propio Estatuto de Cataluña.

Dicho más claramente, las pretensiones de los independentistas chocan con dos obstáculos: la Constitución, que atribuye la soberanía a la totalidad del pueblo español, y el propio el Estatuto de Cataluña –que tiene su razón de ser en la propia Constitución- que solo reconoce el “autogobierno” a los ciudadanos de Cataluña “constituidos” en Comunidad Autónoma y en el marco de su Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.

Así pues, por mucho que se intente “retorcer” la sentencia del pasado 25 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional lo único que ha declarado es que “el derecho a decidir” es, hoy por hoy y bajo la vigencia del actual texto constitucional, una aspiración política susceptible de ser defendida siempre que se respete el marco de la Constitución, modificable con al asentimiento de todo el pueblo español.

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